Incidencias Municipales

ORDENANZAS FISCALES:
ORDENANZA FISCAL nº 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
En uso de las facultades contenidas en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 61 y siguientes de la citada Ley y en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
Artículo 2. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE
- El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el TRLRHL y esta ordenanza.
- Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
- a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
- b) De un derecho real de superficie.
- c) De un derecho real de usufructo.
- d) Del derecho de propiedad.
La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.
- A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
- En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
Artículo 3. EXENCIONES
- Exenciones directas de aplicación de oficio: las previstas en el artículo 62.1 del TRLRHL
- Exenciones directas de carácter rogado: las previstas en el artículo 62.2 del TRLRHL, debiendo los interesados solicitar su reconocimiento y aplicación a la Administración Municipal, mediante la acreditación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley.
Asimismo, el Ayuntamiento establece, en razón de criterios de eficiencia y economía de la gestión recaudatoria del impuesto, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de 6 euros.
Artículo 4. SUJETO PASIVO
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.
Artículo 6.- BASE IMPONIBLE
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Artículo 7.- BASE LIQUIDABLE
La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que procedan en los términos previstos en los artículos 66 a 70 del TRLRHL.
Artículo 8.- CUOTA INTEGRA Y CUOTA LIQUIDA
La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente.
La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente así como las establecidas en la presente ordenanza.
Artículo 9.- TIPO DE GRAVAMEN.
De conformidad con el artículo 72 del TRLRHL, el Ayuntamiento aplicará los siguientes tipos de gravamen:
- A los bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,4463 por 100.
- A los bienes inmuebles de naturaleza rústica: 0,79 por 100.
Artículo 10. BONIFICACIONES
Se establecen las siguientes bonificaciones:
- a) Se estable una bonificación del 50 % a favor de los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta.
La bonificación deberá ser solicitada por los interesados antes del inicio de las obras, acompañando la siguiente documentación:
– Declaración sobre la fecha prevista de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate.
– Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante la presentación de los Estatutos de la Sociedad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
– Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad, mediante copia compulsada de la Escritura de propiedad, certificación del Registro de la Propiedad o alta catastral.
– Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, mediante certificación del Administrador de la Sociedad o fotocopia compulsada del último balance presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a efectos del Impuesto de Sociedades.
– Fotocopia compulsada del alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas o justificación de la exención de dicho Impuesto.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese período se realicen efectivamente obras de urbanización o construcción. En ningún caso podrá exceder de tres períodos impositivos.
- b) Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas conforme a la Normativa de la Comunidad Autónoma, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.
La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. A la solicitud se acompañará: certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial y documentación justificativa de la titularidad de la vivienda.
De conformidad con lo señalado en el último párrafo del art. 73.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto para los inmuebles en que concurran las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores para los ejercicios 2018 y 2019.
- c) Establecer una bonificación del 95% de la cuota íntegra, y en su caso, del recargo del Impuesto, al que se refiere el artículo 153 del TRLHL, a favor de los bienes rústicos de las Cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
- d) De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 74 del TRLRHL, se establece una bonificación en la cuota íntegra del impuesto a favor de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titular de familia numerosa conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas y demás normativa concordante correspondiente a la vivienda habitual de la familia.
Se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia.
Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figura empadronada la familia a 1 de enero del año del devengo del impuesto.
En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble, la bonificación quedará referida a la única unidad urbana que constituya la vivienda habitual de la unidad familiar.
Los requisitos del sujeto pasivo y título de familia numerosa han de estar referidos al 1 de enero de conformidad con el devengo del impuesto.
Porcentaje de bonificación:
Categoría General…………… 25%
Categoría Especial……………. 30%
Requisitos de las solicitudes:
1) La bonificación tiene carácter rogado por lo que deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quien acompañará a la solicitud la siguiente documentación, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos:
– Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble ubicado en el municipio de Colindres para el que solicita la bonificación.
– Volante de empadronamiento de los miembros de la unidad familiar con fecha de alta/baja en la vivienda habitual.
– La declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada en el ejercicio inmediatamente anterior al de aplicación de la bonificación, debiendo ser, el cociente entre el saldo neto de los rendimientos e imputaciones de renta de la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el número de miembros de la unidad familiar, inferior a 6.000,00 euros.
– Que los componentes de la unidad familiar no sean sujetos pasivos por inmuebles gravados cuyo valor catastral en el IBI sea superior a 150.000,00 euros.
– El documento justificativo de familia numerosa expedido por el órgano competente, acreditativo de esta condición que pueda establecerse por disposición legal ajustada al ordenamiento jurídico.
Su aplicación finalizará con la pérdida de la condición de familia numerosa o incumplimiento de alguno de los restantes requisitos.
Esta bonificación deberá ser solicitada anualmente, surtiendo efectos para el año en curso únicamente aquellas que sean presentadas con anterioridad al 30 de abril, sin que pueda tener carácter retroactivo.
- e) Asimismo, los sujetos pasivos que tengan domiciliadas las deudas tributarias de vencimiento periódico generadas por el devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles gozarán de una bonificación de un 1,5% de la cuota líquida del Impuesto.
Los requisitos para ser beneficiarios de esta bonificación son:
- Domiciliar las deudas antes referidas, al menos con dos meses de antelación al comienzo del periodo recaudatorio.
- Los sujetos pasivos deberán estar al corriente con las obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Colindres.
Esta última bonificación será la única compatible con las restantes.
Artículo 11. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
El período impositivo coincide con el año natural.
Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto en el año inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Artículo 12. GESTIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO.
La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en la ley.
El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de Cantabria y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados en Ley General Tributaria.
Transcurrido dicho plazo sin haberse hecho efectivas las deudas correspondientes, las mismas serán exigidas por el procedimiento de apremio, el cual devengará el recargo de apremio correspondiente, así como los intereses de demora y los costes correspondientes.
Para facilitar el pago del impuesto, se podrá fraccionar su pago, sin exigir intereses de demora, en un número igual a tres, para lo cual el contribuyente deberá solicitarlo durante los quince primeros días naturales del periodo voluntario de pago, según modelo oficial facilitado por el ayuntamiento. El incumplimiento de alguno de los plazos, impedirá la concesión de fraccionamiento en ejercicios siguientes. Para acceder al fraccionamiento solicitado el contribuyente deberá estar al corriente de sus obligaciones con la Hacienda Municipal, siendo requisito indispensable la domiciliación bancaria para hacer efectivos cada uno de los plazos.
Artículo 13. INFRACCIONES Y SANCIONES
En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y la Ley del Catastro Inmobiliario, así como las demás disposiciones de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL nº 2 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
En uso de las facultades contenidas en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la regulación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el TRLRHL.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE
- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
- No están sujetos a este impuesto:
- a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
- b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
Artículo 3. EXENCIONES
- Estarán exentos del impuesto:
- a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
- b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
- c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
- d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
- e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.
- f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
- g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
Estas exenciones, dado su carácter rogado, se aplicarán a partir del ejercicio económico siguiente a aquel en que se formule la solicitud. No obstante, en los casos de primera adquisición o cambio de vehículo beneficiado por la exención se aplicará al mismo ejercicio en que se efectúe la solicitud, siempre que las condiciones necesarias para su concesión se cumplan en el momento de devengo del impuesto.
Los contribuyentes deberán comunicar cualquier modificación en las circunstancias determinantes de la aplicación de la exención al Ayuntamiento.
- En el caso de vehículos de personas de movilidad reducida del apartado A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, deberá acompañarse a la solicitud:
– Fotocopia del Permiso de Circulación del vehículo.
– Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del vehículo.
- En el caso de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, deberá acompañarse a la solicitud:
– Fotocopia del Permiso de Circulación del vehículo.
– Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del vehículo.
– Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente o copia de la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.
– Declaración firmada por el interesado o su representante en que se haga constar que el destino del vehículo es para su uso exclusivo y que no goza de exención del impuesto para otro vehículo, si bien puede renunciar a la exención del vehículo ya exento con el fin de obtenerla para otro, pero siempre con efectos del periodo impositivo siguiente para que no haya simultaneidad en el beneficio fiscal.
- En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola deberá acompañarse a la solicitud:
– Fotocopia del Permiso de Circulación del vehículo.
– Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del vehículo.
– Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola del vehículo, expedida por el órgano competente.
No procederá de aplicación esta última exención, cuando por la Administración municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.
Artículo 4. SUJETO PASIVO.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 5. CUOTA TRIBUTARIA.
El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas, resultante de aplicar a la cuota un coeficiente de 1,854:
A) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales | 23,40 euros |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales | 63,23 euros |
De 12 hasta 15’99 caballos fiscales | 133,49 euros |
De 16 a 19’99 caballos fiscales | 166.28 euros |
De 20 caballos fiscales en adelante | 207,84 euros |
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas | 154,56 euros |
De 21 a 50 plazas | 220,15 euros |
De más de 50 plazas | 275,18 euros |
C) Camiones:
De menos de 1.000 Kg. de carga útil | 78,45 euros |
De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil | 154,56 euros |
De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil | 220,15 euros |
De más de 9.999 Kg. de carga útil | 275,18 euros |
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales | 32,78 euros |
De 16 a 25 caballos fiscales | 51,53 euros |
De más de 25 caballos fiscales | 154,56 euros |
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
De menos de 750 Kg. de carga útil | 0,00 euros |
De menos de 1.000 Kg. de carga útil (y más de 750 kg) | 32,78 euros |
De 1.000 a 2.900 Kg. de carga útil | 51,53 euros |
De mas de 2.999 Kg. de carga útil | 154,56 euros |
F) Otros vehículos:
De menos de 8 caballos fiscales | 23,40 euros |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales | 63,23 euros |
De 12 hasta 15’99 caballos fiscales | 133,49 euros |
De 16 a 19’99 caballos fiscales | 166.28 euros |
De 20 caballos fiscales en adelante | 207,84 euros |
2.- A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, y la determinación de las diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
4.- Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.º En todo caso, dentro de la categoría de «tractores», deberán incluirse, los «tractocamiones», los «tractores y maquinaria para obras y servicios» así como los «quads».
2.º Los «todoterrenos» deberán calificarse como turismos.
3.º Las «furgonetas mixtas» o «vehículos mixtos adaptables» son automóviles especialmente dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en los que se pueden sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.
Los vehículos mixtos adaptables tributarán como «camiones» excepto en los siguientes supuestos:
- a) Si el vehículo se destina exclusivamente al transporte de viajeros de forma permanente, tributará como «turismo».
- b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros, habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de los potencialmente posibles.
4.º Los «motocarros» son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para el transporte de cosas, y tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de «motocicletas».
Tributarán por la capacidad de su cilindrada.
5.º Los «vehículos articulados» son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.
Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado.
6.º Los «conjuntos de vehículos o trenes de carretera» son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.
Tributarán como «camión».
7.º Los «vehículos especiales» son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.
Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los «tractores».
Artículo 6. BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 100 % a favor de los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo debe presentar la solicitud antes de la fecha del devengo del impuesto. La bonificación se mantendrá para cada año, sin necesidad de reiterar la solicitud si se mantienen las condiciones que motivaron su aplicación y no varía la titularidad del vehículo. En los supuestos de cambios de titularidad del vehículo el nuevo sujeto pasivo debe solicitar la bonificación.
Asimismo, los sujetos pasivos que tengan domiciliadas las deudas tributarias de vencimiento periódico generadas por el devengo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gozarán de una bonificación de un 1,5% de la cuota del Impuesto.
Los requisitos para ser beneficiarios de esta bonificación son:
- Domiciliar las deudas antes referidas, al menos con dos meses de antelación al comienzo del periodo recaudatorio.
- Los sujetos pasivos deberán estar al corriente con las obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Colindres.
Estas bonificaciones son compatibles entre sí.
Artículo 7. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
- El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
- El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo.
- En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.
Artículo 8. GESTIÓN
- Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los vehículos que, en los correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el Municipio de Colindres, en base a lo dispuesto en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el Impuesto se exige en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.
- En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el Impuesto se gestiona a partir del Padrón anual del mismo.
Las modificaciones del Padrón se fundamentarán en los datos del Registro de Tráfico y en las Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias, reformas de los vehículos, siempre que se altere su clasificación a efectos de este Impuesto, y cambios de domicilio.
El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de Cantabria y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Artículo 9. INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
DESCARGAR EN FORMATO PDF ORDENANZA FISCAL nº 2 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
ORDENANZA FISCAL nº 3 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado TRLRHL.
Artículo 2. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.
Artículo 3. CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS SUJETAS.
Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al impuesto todas aquellas en que la ejecución implique realizar el hecho imponible definido en el artículo anterior, entre otras, las siguientes:
- Las obras de nueva construcción y de ampliación de edificios, viviendas u otros inmuebles, o necesarias para implantar, ampliar, modificar o reformar instalaciones de cualquier tipo.
- Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, viviendas u otros inmuebles, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.
- Las obras provisionales.
- La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.
- Las construcciones, las instalaciones y las obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que se correspondan tanto a las obras necesarias para abrir calas y pozos, para colocar postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o de las aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo que pudiese estropearse con las calas mencionadas.
- Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, excepto que estos actos estén detallados y programados como obras para ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o autorizado.
- Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y las tapias, los andamios y los andamios de precaución.
- La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de localización de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que fuese su localización.
- Los usos e las instalaciones de carácter provisional.
- La instalación, la reforma o cualquier otra modificación de los soportes o dos vallados que tengan publicidad o propaganda.
- Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
- La realización de cualquier otra actuación establecida por los planes de ordenación o por las ordenanzas que le sea aplicable como sujeta a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, de instalaciones o de obras.
Artículo 4. SUJETOS PASIVOS
Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.
Artículo 5. BASE IMPONIBLE
La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla (En caso de desconocimiento de tal coste, éste se determinará en función del informe emitido por el Técnico Municipal competente)
No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido, las tasas, los precios públicos y las demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, la instalación o la obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Artículo 6. CUOTA TRIBUTARIA
- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
- El tipo de gravamen del impuesto será del 4 por 100.
Artículo 7. BONIFICACIONES.
- Se establecen las siguientes bonificaciones, de carácter rogado:
- Una bonificación del 25 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
- Una bonificación del 75 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras de reforma o rehabilitación en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
- Una bonificación del 90 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras de reforma o rehabilitación que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Se deberá contemplar en el proyecto técnico, en que se ampare, la descripción exacta de dichas obras y será preciso el informe favorable de los servicios técnicos municipales que acrediten que la ejecución de las mismas tiene como finalidad fundamental favorecer las condiciones de acceso y habitabilidad de personas discapacitadas.
- Una bonificación de 25 por 100 a favor de los sujetos que promuevan las viviendas de protección oficial de régimen especial y régimen general. El sujeto pasivo que promueva la construcción de viviendas de protección oficial, cuando realice la solicitud de bonificación, deberá acreditar la calificación provisional de viviendas de protección oficial de régimen especial o régimen general. Debiéndose aportar, en el momento de tramitar la licencia de primera ocupación, la calificación definitiva de viviendas de protección oficial. En el caso de que la calificación definitiva no quede acreditada se procederá a practicar la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación.
- Los porcentajes de bonificación que anteceden no serán acumulativos.
- La solicitud de bonificación deberá acompañarse de una memoria justificativa de las circunstancias concurrentes y de la documentación acreditativa de su catalogación, protección, interés, circunstancias o condiciones en su caso.
- En caso de no realizarse adecuadamente las obras que integran el aspecto objeto de bonificación o no dedicarse éstas al uso por el que se estableció la reducción, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora. A tal fin la Administración municipal podrá comprobar la adecuación de las obras con la actuación de construcción o rehabilitación bonificada, así como realizar cuantas actuaciones de policía considere oportunas para acreditar el disfrute del beneficio.
Artículo 8. DEVENGO
El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 9. GESTIÓN
- Cuando se conceda la licencia de obra preceptiva, o en caso de inicio de las obras, aunque no se tenga licencia, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo, en su caso, hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto. En caso de tramitación separada de proyecto básico y proyecto de ejecución, la liquidación provisional se liquidará con la aprobación del proyecto de ejecución y consiguiente concesión de la licencia de obras.
- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
Artículo 10. INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
DESCARGAR EN FORMATO PDF ORDENANZA FISCAL nº 3 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS
ORDENANZA FISCAL nº 4 - IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
ORDENANZA FISCAL nº 3 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado TRLRHL.
Artículo 2. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.
Artículo 3. CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS SUJETAS.
Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al impuesto todas aquellas en que la ejecución implique realizar el hecho imponible definido en el artículo anterior, entre otras, las siguientes:
- a) Las obras de nueva construcción y de ampliación de edificios, viviendas u otros inmuebles, o necesarias para implantar, ampliar, modificar o reformar instalaciones de cualquier tipo.
- b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, viviendas u otros inmuebles, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.
- c) Las obras provisionales.
- d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.
- e) Las construcciones, las instalaciones y las obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que se correspondan tanto a las obras necesarias para abrir calas y pozos, para colocar postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o de las aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo que pudiese estropearse con las calas mencionadas.
- f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, excepto que estos actos estén detallados y programados como obras para ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o autorizado.
- g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y las tapias, los andamios y los andamios de precaución.
- h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de localización de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que fuese su localización.
- i) Los usos e las instalaciones de carácter provisional.
- j) La instalación, la reforma o cualquier otra modificación de los soportes o dos vallados que tengan publicidad o propaganda.
- k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
- l) La realización de cualquier otra actuación establecida por los planes de ordenación o por las ordenanzas que le sea aplicable como sujeta a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, de instalaciones o de obras.
Artículo 4. SUJETOS PASIVOS
Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.
Artículo 5. BASE IMPONIBLE
La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla (En caso de desconocimiento de tal coste, éste se determinará en función del informe emitido por el Técnico Municipal competente)
No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido, las tasas, los precios públicos y las demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, la instalación o la obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Artículo 6. CUOTA TRIBUTARIA
- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
- El tipo de gravamen del impuesto será del 4 por 100.
Artículo 7. BONIFICACIONES.
- Se establecen las siguientes bonificaciones, de carácter rogado:
- Una bonificación del 25 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
- Una bonificación del 75 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras de reforma o rehabilitación en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
- Una bonificación del 90 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras de reforma o rehabilitación que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Se deberá contemplar en el proyecto técnico, en que se ampare, la descripción exacta de dichas obras y será preciso el informe favorable de los servicios técnicos municipales que acrediten que la ejecución de las mismas tiene como finalidad fundamental favorecer las condiciones de acceso y habitabilidad de personas discapacitadas.
- Una bonificación de 25 por 100 a favor de los sujetos que promuevan las viviendas de protección oficial de régimen especial y régimen general. El sujeto pasivo que promueva la construcción de viviendas de protección oficial, cuando realice la solicitud de bonificación, deberá acreditar la calificación provisional de viviendas de protección oficial de régimen especial o régimen general. Debiéndose aportar, en el momento de tramitar la licencia de primera ocupación, la calificación definitiva de viviendas de protección oficial. En el caso de que la calificación definitiva no quede acreditada se procederá a practicar la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación.
- Los porcentajes de bonificación que anteceden no serán acumulativos.
- La solicitud de bonificación deberá acompañarse de una memoria justificativa de las circunstancias concurrentes y de la documentación acreditativa de su catalogación, protección, interés, circunstancias o condiciones en su caso.
- En caso de no realizarse adecuadamente las obras que integran el aspecto objeto de bonificación o no dedicarse éstas al uso por el que se estableció la reducción, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora. A tal fin la Administración municipal podrá comprobar la adecuación de las obras con la actuación de construcción o rehabilitación bonificada, así como realizar cuantas actuaciones de policía considere oportunas para acreditar el disfrute del beneficio.
Artículo 8. DEVENGO
El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 9. GESTIÓN
- Cuando se conceda la licencia de obra preceptiva, o en caso de inicio de las obras, aunque no se tenga licencia, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo, en su caso, hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto. En caso de tramitación separada de proyecto básico y proyecto de ejecución, la liquidación provisional se liquidará con la aprobación del proyecto de ejecución y consiguiente concesión de la licencia de obras.
- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
Artículo 10. INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL nº 6 TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto al artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica o administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el art. 183 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, Ley de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a la Normas Urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada ley y en las demás disposiciones vigentes, con objeto de la concesión de la correspondiente licencia urbanística.
Artículo 3. SUJETO PASIVO
Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente Ordenanza.
Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, en las tasas establecidas por el otorgamiento de licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.
Artículo 4. DEVENGO
Se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. Para estos efectos, se entenderá iniciada la actividad en la fecha en que se presente la solicitud de licencia.
Cuando las obras se iniciasen o ejecutasen sin obtener la licencia previamente, la tasa se devengará cuando se inicie la actividad municipal conducente a determinar si la obra o la actividad en cuestión es o no autorizable, con independencia del expediente administrativo sancionador.
Cuando se hayan realizado todos los trámites previstos en la Normativa urbanística y la resolución recaída sea denegatoria, se reducirá en un 20% la cuota correspondiente.
Asimismo, en el caso en el que el interesado desista de la solicitud formulada antes de que se dicte la oportuna resolución o de que se complete la actividad municipal requerida o se declare caducidad del procedimiento, se reducirá en un 20% la cuota correspondiente.
Artículo 5. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA
Constituirá la base imponible el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. (En caso de desconocimiento de tal coste, éste se determinará en función del informe emitido por el Técnico Municipal competente)
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
La cuota tributaria se determinará por la aplicación sobre la base imponible de un tipo de gravamen con el siguiente desglose, siendo la cuota mínima de 25 euros:
– Cualquier construcción, instalación u obra sometida a previa licencia municipal (incluidas las demoliciones):
- Obras menores……………………………………………………………2,73 %
- Resto obras…….……………………………………………………………3,67 %
Construcciones, instalaciones u obras en cumplimiento de una orden de ejecución
- Obras menores……………………………………………………………2,73 %
- Resto obras…….……………………………………………………………3,67 %
– Construcciones, instalaciones u obras en la vía pública municipal por particulares o empresas suministradoras de servicios públicos
- Obras menores……………………………………………………………2,73 %
- Resto obras…….……………………………………………………………3,67 %
– División, segregación o parcelación de terrenos: 0,10 €/m2
– Plantaciones y tala o corta de arbolado en suelo urbano: 42 €/expte.
– Tramitación separada de proyecto de ejecución así como tramitación de expedientes de legalización: 25 % de recargo sobre la tasa por concesión de la licencia correspondiente.
– Tramitación de la autorización de modificación/ampliación de proyecto básico o de ejecución: 5% de recargo sobre la licencia urbanística.
– Declaración de ruina: 308,70 €/ expte.
– Licencia de primera ocupación:
Grupo | Construcciones | Tipo de gravamen |
1 |
· Viviendas Familiares (Unifamiliares y Bifamiliares) · Ampliaciones · Modificaciones sustanciales: – Reformas generales – Rehabilitación Integral – Reestructuración. · Alteraciones de los Usos preexistentes. |
0,40% (cuota mínima 150€) |
2 |
· Viviendas plurifamiliares o colectivas · Industria, Comercio, Almacenaje y Servicios. · Equipamiento y Dotaciones. |
1,50% (cuota mínima 300€) |
Base imponible de la tasa: Coste real y efectivo de la obra. |
– Proyecto de normalización de linderos: 50 % de la tasa por licencia urbanística
– Tramitación de expediente para comprobación o delimitación de alineaciones de solar: 205,80 €
– Comprobación de replanteo de construcciones, instalaciones y obras:
- Vivienda unifamiliar: 205,80 €
- Edificio, vivienda colectiva: 411,66 €
Artículo 6. RÉGIMEN DE EXENCIONES Y BONIFICACIONES
No se contemplan exenciones o bonificaciones en la presente tasa.
Artículo 7. OBLIGACIONES FORMALES
Las personas interesadas en la obtención de una licencia urbanística presentarán la oportuna solicitud en el Registro General del Ayuntamiento con la siguiente documentación:
- Fotocopia del DNI del titular.
- Naturaleza, extensión y alcance de la obra, uso, construcción o instalación a realizar.
- Lugar de emplazamiento.
- Presupuesto detallado, firmado por Técnico competente.
- Proyecto técnico visado por el Colegio Profesional [en el caso de obras mayores].
- Documentación técnica [Estudio de Seguridad y Salud/Plan de Seguridad].
- Justificación del pago provisional de la tasa.
Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible conforme a la legislación urbanística presentar la solicitud acompañada de proyecto técnico, la solicitud se acompañará con especificación detallada del objeto y de la naturaleza de la obra o actividad, el lugar de localización de la obra, las mediciones y el destino, con un presupuesto de las obras que se van realizar, así como una descripción detallada de la superficie afectada, de los materiales que se van a emplear y, en general, de aquellas características de la obra o de la actividad que permitan comprobar el coste de aquéllas.
Si después de formular la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto, deberá informarse a la Administración municipal, acompañando el nuevo proyecto o proyecto reformado así como los planos, las memorias y el presupuesto de la modificación o de la ampliación.
Artículo 8. NORMAS DE GESTIÓN.
Vistos los artículos 26 y 27 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, R.D. L. 2/2004, se establece como sistema de cobro, el régimen de autoliquidación y depósito previo. El tributo se devengará cundo se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
En ningún caso podrá exigirse el tributo en régimen de autoliquidación cuando las obras se iniciasen o ejecutasen sin obtener licencia previamente.
En este supuesto las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria, que a continuación se indican:
- De los elementos esenciales de la liquidación.
- De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos, y
- Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
Artículo 9. INFRACCIONES Y SANCIONES.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y disposiciones que la desarrollen.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de Cantabria, y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL nº 7 TASA POR DISTRIBUCIÓN DE AGUA
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.t) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche de líneas, y mantenimiento de contadores, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLRHL citado.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE
Está constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la distribución de agua potable a domicilio, el enganche de líneas a la red general y mantenimiento de contadores.
Artículo 3. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
La obligación de contribuir nacerá en el momento de prestarse el servicio previa la correspondiente solicitud o desde que se utilice éste sin haber obtenido la previa licencia, debiendo depositarse previamente el pago correspondiente al enganche y contadores.
Artículo 4. SUJETOS PASIVOS
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios a que se refiere esta Ordenanza.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, según el artículo 23.2 del TRLRHL los propietarios de los inmuebles a los que se preste el servicio, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Artículo 5. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE
La base del presente tributo estará constituida por:
- a) En el suministro o distribución de agua: los metros cúbicos de agua consumida en el inmueble donde esté instalado el servicio.
- b) En las acometidas a la red general: una cantidad fija señalada al efecto.
- c) En la colocación de contadores: una cantidad fija señalada al efecto.
- d) En el mantenimiento de contadores: una cantidad fija señalada al efecto.
Artículo 6. CUOTAS TRIBUTARIAS
La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de enganche a la red, la colocación de contadores e instalaciones análogas y los servicios de distribución de agua es:
1.- Consumo de agua potable.
TIPO DE CONSUMO | CARACTERÍSTICAS | CUOTA EUROS/M3 |
Consumo doméstico | mínimo 30 m3/trimestre | 0.45 euros/m3 |
Exceso sobre el mínimo | 0,71 euros/m3 | |
Consumo industrial | mínimo 30 m3/trimestre | 0,49 euros/m3 |
Exceso sobre el mínimo | 0,74 euros/m3 | |
Otros consumos | mínimo 30 m3/trimestre | 0,93 euros/m3 |
Exceso sobre el mínimo | 0,93 euros/m3 |
2.-Cuota fija mantenimiento de contador……………………………………0,49 euros/trimestre
3.-Derechos de alta de enganche de cada inmueble……………………………….136,65 euros
4.-Colocación del contador para el suministro………………………………………….. 61,92 euros
Artículo 7. BONIFICACIONES
7.1.- Bonificación por domiciliación.
Los sujetos pasivos que tengan domiciliadas las deudas tributarias de vencimiento periódico generadas por el devengo de la presente tasa gozarán de una bonificación de un 1,5% de la cuota.
Los requisitos para ser beneficiarios de esta bonificación son:
- Domiciliar las deudas antes referidas, al menos con dos meses de antelación al comienzo del periodo recaudatorio.
- Los sujetos pasivos deberán estar al corriente con las obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Colindres.
7.2.- Bonificación de carácter asistencial.
Tendrán una bonificación del 60% en la cuota fija de la tasa de uso doméstico de la vivienda habitual aquellos sujetos pasivos en concepto de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
- Perceptores de la renta social básica
- Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez
- Perceptores de subsidio por desempleo, Renta activa de Inserción, subvención del PREPARA o ayuda económica de acompañamiento del programa “Activa”.
- Perceptores de ayuda a la dependencia.
Los requisitos a cumplir para tener derecho a la bonificación, además de estar en alguna de las situaciones anteriores, serán los siguientes:
- Que los ingresos brutos del solicitante, junto con los ingresos brutos del resto de las personas que convivan en el mismo domicilio que el solicitante, no superen, antes del 1 de enero del ejercicio para el que se solicite la bonificación, las siguientes cantidades:
- Hogares formados por dos personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 1,75 veces el IPREM
- Hogares formados por tres personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 2,5 veces el IPREM
- Hogares formados por cuatro personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 3,25 veces el IPREM
- Hogares formados por cinco personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 4 veces el IPREM
- Hogares formados por seis personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 4,75 veces el IPREM
- Hogares formados por siete personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 5,5 veces el IPREM
Junto con el cumplimiento de los anteriores límites de renta, deberán darse cumplimiento al requisito de estar (el solicitante y resto de personas que convivan en el mismo domicilio) sin posesión de elementos patrimoniales declarables, intereses percibidos de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, a plazo u otros rendimientos por rentas de capital mobiliario, así como ingresos percibidos por el alquiler de viviendas o locales a terceros u otros rendimientos del capital inmobiliario.
- Se identificará en la solicitud el inmueble sobre el que tenga efecto la bonificación en la tarifa, que deberá ser la vivienda habitual de la familia, debiendo sus miembros estar empadronados en la misma.
- La bonificación deberá solicitarse por el interesado y se otorgará, en su caso, por Resolución de Alcaldía. Con carácter previo a la adopción de la Resolución, se deberá emitir un informe por los servicios sociales del Ayuntamiento, en el que se evaluará si la capacidad económica del sujeto pasivo y el cumplimiento de los requisitos exigidos justifican la concesión de la bonificación en la cuota tributaria.
- No deberá tenerse deuda alguna con la Hacienda Municipal.
- Plazo de Presentación. La solicitud se deberá presentar dentro del mes de enero de cada ejercicio cumplimentando el modelo normalizado facilitado por el Ayuntamiento de Colindres. Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán inadmitidas por extemporáneas.
- Plazo de Vigencia de la Reducción. La bonificación será efectiva exclusivamente a partir del año en que se apruebe y durante el mismo. La bonificación podrá prorrogarse por períodos de un año, siempre que se solicite nuevamente su concesión en el plazo habilitado para ello y se acredite el mantenimiento de la situación económica que dio lugar a su reconocimiento inicial, para lo cual deberá comprobarse nuevamente el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.
- Con la solicitud se acompañará:
- Fotocopia del DNI del interesado
- Volante de convivencia (se comprobará de oficio por la administración)
- Declaración de la renta del ejercicio anterior o certificado negativo de renta. Podrá sustituirse por la autorización al ayuntamiento para obtener dichos datos.
- Fotocopia del recibo del trimestre anterior (se comprobará de oficio por la administración).
El Ayuntamiento podrá recabar de los archivos y registros de carácter oficial los datos que permitan confirmar los sujetos pasivos incluidos en dichas situaciones.
No será de aplicación la bonificación a aquellos sujetos pasivos cuyo consumo anual exceda de 120 m3 de agua, o si la unidad familiar la componen más de tres miembros, de 150 m3 de agua, por lo que los recibos emitidos durante los tres primeros trimestres del año que contengan la bonificación, tendrá la consideración de liquidaciones provisionales, que se convertirán en definitivas en caso de no superar los límites indicados una vez finalizado el año. En caso de superar dichos límites, se practicará liquidación definitiva emitiendo el cuarto trimestre por el consumo del período ya sin bonificación, y sumando el descuento correspondiente a la bonificación indebidamente recibida en los trimestres anteriores.
Artículo 8. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.
Artículo 9. NORMAS DE GESTIÓN
- La acometida de agua a la red general y colocación de contador, será solicitada individualmente, para cada inmueble con referencia catastral independiente, por lo que será obligatoria la instalación de un contador por vivienda unifamiliar o local (en el caso de inmuebles con varias viviendas deberá colocarse una batería de contadores en lugar visible y de fácil acceso para su lectura).
En el supuesto de que en un inmueble se realicen distintos usos se realizarán tantas solicitudes como usos.
Dicha solicitud, será presentada acompañada de los documentos justificativos de la propiedad, en los servicios municipales encargados de la prestación del servicio.
- Los solicitantes de acometida de enganche, harán constar el fin a que se destinan el agua, advirtiéndose que cualquier infracción o aplicación diferente de aquella para la que se solicita, será castigado con una multa en la cantidad que acuerde el Ayuntamiento, sin perjuicio de retirarle el suministro de agua.
- Cuando el solicitante de acometida de agua la efectuase, en fecha posterior a la que debiera haberlo realizado, satisfará como derecho de enganche, el 200 por 100 del importe que le correspondiera abonar por cada enganche.
Artículo 10.
La autorización de la prestación del servicio, se otorgará mediante acto administrativo y quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ordenanza y al Reglamento Regulador de la Prestación del servicio municipal vigente en cada momento.
Artículo 11.
Las autorizaciones se clasifican en:
- Para usos domésticos, es decir, para atender a las necesidades de la vida e higiene privada.
- Para usos industriales, considerándose dentro de éstos, los hoteles, bares, tabernas, garajes, establos, fábricas, colegios, …
- Para otros consumos, fundamentalmente el agua de obra.
Artículo 12.
Ningún abonado puede disponer del agua más que para aquello que le fue concedida, salvo causa de fuerza mayor, quedando terminantemente prohibido, la cesión gratuita o la reventa de agua.
Artículo 13.
Los gastos que ocasione la renovación de acometidas serán cubiertas por los interesados. Todas las fugas y reparaciones que fuera preciso hacer dentro de la propiedad del abonado o comunidad de vecinos, serán por cuenta de éstos.
Artículo 14.
Todas las obras para conducir el agua de la red general a las tomas del abonado serán de cuenta de éste, si bien, se realizará bajo la dirección municipal y en la forma que el Ayuntamiento indique.
Artículo 15.
El Ayuntamiento por providencia del Sr. Alcalde, puede sin otro trámite, cortar el suministro de agua a un abonado, cuando niegue la entrada al domicilio para el examen de las instalaciones, cuando ceda a título gratuito y onerosamente el agua a otra persona, cuando exista rotura de precintos, sellos y otra marca de seguridad puesta por el Ayuntamiento, así como los “limitadores de suministro de un tanto alzado”. Todas las autorizaciones, responden a una póliza o contrato suscrito por el particular y el Ayuntamiento que se hará por duplicado ejemplar.
Cuando no se paguen puntualmente las cuotas se atenderá a lo establecido en el artículo 17 de la presente ordenanza.
Artículo 16.
El corte de la acometida por falta de pago, y la rehabilitación del servicio se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza Reguladora de la Prestación de los servicios municipales de alcantarillado.
Artículo 17.
El cobro de la tasa por el consumo se hará mediante recibos trimestrales, los cuales son puestos al cobro en período voluntario según lo establecido en el Reglamento General de Recaudación RD 939/2005, de 29 de julio, durante dos meses desde la publicación del anuncio de cobro en el B.O.C.
Transcurrido dicho plazo sin haberse hecho efectivas las deudas correspondientes, las mismas serán exigidas por el procedimiento de apremio, al cual devengará el recargo de apremio correspondiente, así como los intereses de demora y los costes correspondientes.
Artículo 18.
En caso de que por escasez de caudal, aguas sucias, sequías, heladas, reparaciones,…, el Ayuntamiento tuviera que suspender total o parcialmente el suministro, los abonados no tendrán derecho a reclamación alguna, ni indemnización por daños, perjuicios o cualesquiera otros conceptos, entendiéndose en este sentido que la autorización se hace a título precario.
Artículo 19. RESPONSABLES
- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones.
Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Artículo 20. INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, no tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza y la Ordenanza Reguladora de la Prestación de los servicios municipales de alcantarillado, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La bonificación prevista en el artículo 7.2 de carácter asistencia, excepcionalmente para el ejercicio 2017, podrá ser solicitada en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la modificación de la ordenanza fiscal, produciendo efectos, en caso de concesión, en el trimestre de presentación de la solicitud y hasta fin de ejercicio.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de Cantabria, y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa
ORDENANZA FISCAL nº 8 TASA POR SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida domiciliaria de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal desarrollada con motivo de la prestación y recepción obligatoria del servicio de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerza cualquier actividad.
A estos efectos, se consideran residuos sólidos urbanos o basuras municipales los generados en los domicilios particulares, locales, comercios o cualquier establecimiento. Se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas o de seguridad. La recogida de los mismos estará sometida a lo establecido en la Normativa específica reguladora.
A los efectos de esta tasa, se considerarán locales diferentes, aun cuando tengan un solo titular:
- Los que estuviesen separados por paredes continuas, sin hueco de paso entre éstas.
- Los apartamentos de un local único, cuando estén divididos de forma perceptible y ejerzan en ellos actividades diferentes.
- Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior.
Artículo 3. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de basuras en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
El periodo impositivo coincidirá con trimestres naturales y la tasa se devengará el día 1 de cada trimestre natural, teniendo carácter irreducible. Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir. Deberá, igualmente, comunicarse a la Administración las bajas y cambios de titularidad que se produzcan tramitándose la oportuna liquidación final y surtiendo dichas modificaciones efectos, el primer día del trimestre natural siguiente al día en que la solicitud de cambio o baja se acepte por la Administración.
Artículo 4. SUJETOS PASIVOS
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por el servicio a que se refiere esta Ordenanza, aunque eventualmente y por voluntad de aquéllas no fueran retiradas basuras de ninguna clase.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, según el artículo 23.2 del TRLRHL los propietarios de los inmuebles a los que se preste el servicio, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Artículo 5. CUOTA TRIBUTARIA
La cuota tributaria se determinará por aplicación de las siguientes TARIFAS:
EPÍGRAFE | IMPORTE |
1. Viviendas | 26,34 euros/trimestre |
2. Viviendas, garajes y locales en los que se desarrollen actividades no encuadradas en otros epígrafes | 26,34 euros/trimestre |
3. Carnicerías | 55,33 euros/trimestre |
4. Tiendas de alimentación (superficie igual o inferior a 500 m2) y pescaderías | 64,38 euros/trimestre |
5. Comercios en general | 45,58 euros/trimestre |
6. Bancos | 80 euros/trimestre |
7. Fábricas de conservas | 136,59 euros/trimestre |
8. Cofradía | 136,59 euros/trimestre |
9. Tiendas de alimentación (superficie superior a 500 m2) y Supermercados | 246,58 euros/trimestre |
10. Restaurantes | 100,46 euros/trimestre |
11. Discotecas | 321,41 euros/trimestre |
12. Cafeterías y bares 1ª | 82,77 euros/trimestre |
13. Cafeterías y bares otras categorías | 64,35 euros/trimestre |
14. Talleres hasta 5 obreros | 55,33 euros/trimestre |
15. Talleres más de 5 obreros | 107,80 euros/trimestre |
Artículo 6. BONIFICACIONES
Los sujetos pasivos que tengan domiciliadas las deudas tributarias de vencimiento periódico generadas por el devengo de la tasa gozarán de una bonificación de un 1,5% de la cuota. Los requisitos para ser beneficiarios de esta bonificación son:
- Domiciliar las deudas antes referidas, al menos con dos meses de antelación al comienzo del periodo recaudatorio.
- Los sujetos pasivos deberán estar al corriente con las obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Colindres.
Artículo 7. OBLIGACIONES FORMALES.
Todas las personas obligadas al pago de la tasa deberán presentar, en el plazo de 30 días hábiles a partir del inicio de la prestación del servicio, declaración de las viviendas o establecimientos que ocupen. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración efectuará, de oficio, el alta en la correspondiente matrícula del tributo. Las altas de oficio que se produzcan en cada Padrón deberán previamente notificarse de la forma establecida en el artículo 102 de la Ley General Tributaria.
Deberá, igualmente, comunicarse a la Administración las bajas y cambios de titularidad que se produzcan surtiendo dichas modificaciones efectos el primer día del trimestre natural siguiente al día de la solicitud de cambio o baja que acepte la Administración.
De conformidad con el artículo 102 de la Ley General Tributaria, las liquidaciones trimestrales que se realicen serán notificadas colectivamente mediante edictos, los cuales incluirán las menciones establecidas en el artículo 24.2 del Reglamento General de Recaudación y su publicación iniciará el periodo voluntario de cobranza, que será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse hecho efectivas las deudas correspondientes, las mismas serán exigidas por el procedimiento de apremio, al cual devengará el recargo de apremio correspondiente, así como los intereses de demora y los costes correspondientes.
Artículo 8. INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de Cantabria, y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL nº 9 TASA POR SERVICIOS DE ALCANTARILLADO
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20.4.r) en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Prestación del Servicio de Alcantarillado, Tratamiento y Depuración de Aguas Residuales, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE
Constituye el hecho imponible de la tasa:
-La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se cumplen las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
– La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal, así como su tratamiento y depuración.
Artículo 3. DEVENGO
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del lo servicio o la actividad municipal que constituye su hecho imponible.
A estos efectos, se entenderá iniciada dicha prestación del servicio o actividad:
- a) En los servicios de alcantarillado y depuración de aguas residuales la obligación de contribuir nacerá desde el momento en que el servicio haya comenzado a prestarse.
- b) En los servicios de autorización de acometidas a la red de alcantarillado municipal, en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente o desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red.
El periodo impositivo coincidirá con trimestres naturales. Con carácter general el alta en la prestación del servicio se producirá con el alta en la tasa por distribución de agua (el alta será conjunta). La tasa se devengará el día 1 de cada trimestre natural, teniendo carácter irreducible. Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir. Deberá, igualmente, comunicarse a la Administración las bajas y cambios de titularidad que se produzcan tramitándose la oportuna liquidación final y surtiendo dichas modificaciones efectos el primer día del trimestre natural siguiente al día en la solicitud de cambio o baja se acepte por la administración.
Artículo 4. SUJETOS PASIVOS
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios a que se refiere esta Ordenanza.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, según el artículo 23.2 del TRLRHL los propietarios de los inmuebles a los que se preste el servicio, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Artículo 5. CUOTA TRIBUTARIA.
1.- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de autorización de acometida a la red de alcantarillado consistirá en una cantidad fija de 141,48 euros por vivienda o local, y se exigirá por una sola vez.
2.- La cuota tributaria correspondiente a la prestación del servicio de alcantarillado, tratamiento y depuración de aguas residuales, se fija atendiendo a la cantidad de agua utilizada, medida en metros cúbicos:
- De 1 a 50 m³: 5,00 euros/trimestre.
- De 51 m³ a 100 m³: 7,00 euros/trimestre.
- De 100 m³ a 200 m³: 10,00 euros/trimestre.
- De más de 200 m³: 15,00euros/trimestre.
Artículo 6. BONIFICACIONES
Los sujetos pasivos que tengan domiciliadas las deudas tributarias de vencimiento periódico generadas por el devengo de la tasa gozarán de una bonificación de un 1,5% de la cuota.
Los requisitos para ser beneficiarios de esta bonificación son:
- Domiciliar las deudas antes referidas, al menos con dos meses de antelación al comienzo del periodo recaudatorio.
- Los sujetos pasivos deberán estar al corriente con las obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Colindres.
Artículo 7. OBLIGACIONES FORMALES.
Todas las personas obligadas al pago de la tasa deberán presentar, en el plazo de 30 días hábiles a partir del inicio de la prestación del servicio, declaración de las viviendas o establecimientos que ocupen. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración efectuará, de oficio, el alta en la correspondiente matrícula del tributo. Las altas de oficio que se produzcan en cada Padrón deberán previamente notificarse de la forma establecida en el artículo 102 de la Ley General Tributaria.
Deberá, igualmente, comunicarse a la Administración las bajas y cambios de titularidad que se produzcan surtiendo dichas modificaciones efectos el primer día del trimestre natural siguiente al día de la solicitud de cambio o baja que acepte la Administración.
De conformidad con el artículo 102 de la Ley General Tributaria, las liquidaciones trimestrales que se realicen serán notificadas colectivamente mediante edictos, los cuales incluirán las menciones establecidas en el artículo 24.2 del Reglamento General de Recaudación y su publicación iniciará el periodo voluntario de cobranza, que será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse hecho efectivas las deudas correspondientes, las mismas serán exigidas por el procedimiento de apremio, al cual devengará el recargo de apremio correspondiente, así como los intereses de demora y los costes correspondientes.
En el supuesto de autorización de acometida a la red, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para el ingreso directo en la forma y plazos que señalan los artículos 60 y 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 8. INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de Cantabria, y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL Nº 10 TASA POR LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106.1 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por licencia de apertura de establecimientos, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLRHL citado.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible de la Tasa lo constituye la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y, cualesquiera otras exigidas por las correspondientes normativas sectoriales, Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales, para su normal funcionamiento como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de la licencia de apertura de los mismos.
En este sentido se entenderá como apertura:
- La instalación del establecimiento por vez primera para dar comienzo a sus actividades.
- Los traslados a otros locales.
- Los traspasos o cambio de titular de los locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.
- Los traspasos o cambio de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que esta verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria.
- Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe el mismo titular.
- Ampliaciones de local y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, exigiendo nueva verificación de las mismas.
Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil aquella edificación habitable esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
- Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que éste sujeta al Impuesto de Actividades Económicas.
- Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o Entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes.
Artículo 3. DEVENGO
La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá en el momento en que se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.
Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.
La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
Cuando se hayan realizado todos los trámites previstos en la Normativa aplicable y la resolución recaída sea denegatoria, se reducirá un 20% de la cuota correspondiente.
Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe.
Artículo 4. SUJETOS PASIVOS
Según lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes y, por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares de la actividad que pretenden llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
Artículo 5. TARIFAS
Las tarifas de esta Licencia quedan establecidas de la manera siguiente:
TARIFAS:
- Se establece una única categoría para todas las calles de la localidad.
- Las tarifas de la tasas son las siguientes:
SUPERFICIE | ACTIVIDADES NO CLASIFICADAS | ACTIVIDADES CLASIFICADAS |
Hasta 50 m2 | 215 | 265 |
De 51 m2 a 150 m2 | 265 | 365 |
De 151 m2 a 500 m2 | 315 | 415 |
De 501 m2 a 1000 m2 | 365 | 665 |
Más de 1000 m2 | 865 | 1.065 |
- Cambios de titularidad: En supuestos de cambios de titularidad sin modificación de establecimiento ni de actividad las tarifas relacionadas anteriormente se reducirán en un 50 por 100.
- El pago de las anteriores tarifas conlleva la expedición de la correspondiente cartulina acreditativa de la licencia de apertura.
DESCARGAR EN FORMATO PDF LA ORDENANZA FISCAL Nº 10ARTICULO 6. OBLIGACIONES FORMALES
Las solicitudes de licencia, conforme al modelo municipal, deberán ser formuladas con anterioridad a la apertura del establecimiento o local y al inicio de la actividad de que se trate o, en su caso, dentro de los quince días siguientes al del recibo del requerimiento municipal, en los casos en que se ejerza la actividad o se haya procedido a la apertura del establecimiento o local sin la preceptiva licencia. A la solicitud se acompañará la documentación exigida en el modelo de solicitud. Las actividades consideradas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas requerirán para su ejercicio el cumplimiento de los requisitos de su normativa reguladora propia.
La exacción y liquidación de la tasa regulada en esta Ordenanza Fiscal es independiente y compatible con la que proceda por el otorgamiento de licencias de obras, construcciones e instalaciones y el resto de licencias urbanísticas, así como con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
Cuando la tramitación del expediente para el otorgamiento de la licencia exija la publicación de anuncios oficiales, el importe de éstos será inmediatamente reintegrado al Ayuntamiento por el interesado, previo requerimiento, o abonado directamente por el interesado en su condición de sujeto pasivo.
Los interesados están obligados a comunicar al Ayuntamiento cualquier cambio de superficie, titularidad, variaciones de actividad y cualesquiera otras de las circunstancias enumeradas en el artículo 2 de esta Ordenanza, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se produzcan.
Artículo 7. NORMAS DE GESTIÓN
Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución municipal que procede sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 8. INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de Cantabria, y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL nº 11 TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS Y TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS A INSTANCIA DE PARTE
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106.1 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por expedición de documentos y tramitación de expedientes administrativos a instancia de parte, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLRHL citado.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades municipales.
A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.
No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.
Artículo 3. DEVENGO
Las tasas se devengarán y nacerá la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La justificación del ingreso será requisito necesario para la entrega de la documentación.
Artículo 4. SUJETO PASIVO
Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que soliciten, provoquen o resulten beneficiadas por la tramitación o expedición de los documentos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 5. CUOTA TRIBUTARIA Y TARIFA
La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa fijada en el presente artículo.
La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del Acuerdo recaído.
Epígrafe 1.- Servicios de reprografía: | |
Fotocopia directa en blanco y negro A-4 | 0,10 € |
Fotocopia directa en blanco y negro A-3 | 0,15 € |
Fotocopia directa color A-4 | 1,00 € |
Fotocopia directa color A-3 | 1,25 € |
Copias a CD incluido soporte | 12,00 € |
Copias a DVD incluido soporte | 12,00 € |
Epígrafe 2.- Certificaciones: | |
Certificados de padrón y de convivencia | 0 € |
Certificados y acuerdos de órganos administrativos | 1,50€ |
Certificaciones especiales de otros antecedentes obrantes en archivo y/o que requieran informe previo de otros servicios municipales | 7,20€ |
Otras certificaciones comunes | 1,35€ |
Epígrafe 3.- Documentos urbanísticos | |
Certificados de calificaciones urbanísticas | 15,45 € |
Fichas urbanísticas de terrenos, edificios, viviendas u otros inmuebles | 66,90 € |
Epígrafe 4.- Otros documentos o expedientes administrativos | |
Compulsa de documentos | 0,05 €/hoja |
Expedición acta de conformidad ambiental | 20,80 € |
Bastanteo de poderes | 10,00 € |
Por la tramitación de expediente administrativo para autorizar la colocación de muestras comerciales( letreros y anuncios), banderolas, farolas y publicidad en suelo urbano | 8,23 €/por cada elemento a colocar |
Epígrafe 5.- Informes Policía Local: | |
Por copia de informe o atestado de policía local sin fotografías | 41,15 € |
Por copia de informe o atestado de policía local con fotografías | 82,32 € |
Epígrafe 6.- Derechos de examen (derechos de examen por participación en las correspondientes pruebas selectivas convocadas por este Ayuntamiento, por ingreso en los grupos o escalas) | |
Grupo A1 | 25 € |
Grupo A2 | 18 € |
Grupo C1 | 13 € |
Grupo C2 | 8 € |
Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima del EBEP | 6 € |
En cuanto a las tarifas previstas en el epígrafe 6, se aplicarán las tarifas previstas con las siguientes reducciones:
- Personas con discapacidad/ minusvalía igual o superior al 33 %………………………………25%
- Personas con discapacidad/ minusvalía igual o superior al 50 %………………………………50%
- Personas demandantes de empleo……………………………….50 %
- Procesos de promoción interna…………………………………….50 %
Los extremos anteriores deberán ser objeto de justificación por los aspirantes. En el caso de demandantes de Empleo, deberán figurar como tales al menos un mes anterior a la fecha de la convocatoria.
Epígrafe 7.- Inscripción en el registro de animales potencialmente peligrosos | |
Expedición licencia de animales potencialmente peligrosos | 25 € |
Inscripción en el registro de animales potencialmente peligrosos | 20 € |
Ficha identificativa individual | 0,60€ |
Renovación de licencia | 12 € |
Cancelación registral | 6 € |
Artículo 6. SOLICITUDES CON CARÁCTER DE URGENCIA
Cuando se soliciten con carácter de urgencia la expedición de algún documento de los comprendidos en tarifas, serán incrementadas las cuotas resultantes en un 100 por 100.
Artículo 7. COMPATIBILIDAD
La presente tasa es compatible con las correspondientes a las concesiones y licencias que se soliciten.
Artículo 8. EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Salvo los supuestos establecidos en el artículo 5, no se admitirá beneficio tributario alguno.
Artículo 9. NORMAS DE GESTIÓN.
La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.
Las cuotas se satisfarán en las oficinas municipales, en el momento de presentación del escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o al retirar la certificación o notificación de la resolución si la solicitud no existiera o no fuere expresa.
Los documentos recibidos por los conductos de otros Registros Generales serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin el previo pago de los derechos, a cuyo fin se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, con el apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos o documentos por no presentados y será archivada la solicitud.
Artículo 10. INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de Cantabria, y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
DESCARGAR EN FORMATO PDF LA ORDENANZA FISCAL Nº 11
ORDENANZA FISCAL Nº 12 TASA POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa y/o aprovechamiento especial del dominio público local en los supuestos especificados, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE
Constituye el hecho imponible de la Tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, con las siguientes manifestaciones:
- Ocupación o reserva de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas puntales, asnillas, andamios, grúas y otras instalaciones análogas, carga y descarga de los mismos.
- Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.
- Instalación de quioscos en la vía pública.
- Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
- Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.
- Entrada de vehículos a través de las aceras, reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
- Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.
- Cajeros automáticos de establecimientos de crédito instalados en su fachada u ocupación de aceras o vías públicas.
Artículo 3. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
En los supuestos de nuevas altas y en el caso de tasas de devengo no periódico, se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud de licencia que inicie el expediente, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cuando la ocupación o el aprovechamiento tuvieran lugar sin obtener la licencia previamente, la tasa se devengará cuando se inicie dicha ocupación o aprovechamiento.
En aquellas tasas que sean de devengo periódico, en los periodos posteriores al alta, el devengo tendrá lugar el primer día del periodo impositivo y el periodo impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el caso del mercadillo semanal en el que el período impositivo será semestral y devengo se producirá el primer día de cada semestre natural.
Únicamente en los supuestos de cese en la ocupación o el aprovechamiento del dominio público local la cuota resultante se prorrateará por los trimestres o semestres naturales, según el caso.
Artículo 4. SUJETO PASIVO
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previsto en el artículo 2, incluso si se procedió sin la oportuna licencia así como los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten a la Entidad local la baja correspondiente.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente:
- En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
- En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Artículo 5. BASE IMPONIBLE
Se tomará como base de la presente exacción:
- En los aprovechamientos que se caracterizan por la ocupación del terreno:
- Por ocupación directa del suelo: el valor de la superficie del terreno ocupado por el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias y el tiempo de duración de la actividad
- Por ocupación directa del vuelo: el valor de la superficie de la vía pública sobre la que se proyecten los elementos constitutivos del aprovechamiento, y la duración.
- Por ocupación del subsuelo: el valor de la superficie del terreno alzado sobre el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias.
- En los aprovechamientos que consistan en la instalación de elementos aislados, la superficie ocupada, alzada o proyectada por cada elemento o el número de elementos instalados o colocados.
- En los aprovechamientos constituidos por la ocupación del vuelo o subsuelo por cables: los metros lineales de cada uno.
Artículo 6. CUOTA TRIBUTARIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando se trate de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la presente tasa consistirá, en todo caso, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente, en este término municipal, las mencionadas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.
Esta tasa es compatible con otras que puedan establecerse por prestación de servicios o realización de actividades de competencia local.
En los restantes casos la cuota tributaria se determinará por aplicación de las tarifas recogidas en el presente artículo.
Las Tarifas a aplicar serán las siguientes:
EPÍGRAFE 1. Ocupación o reserva de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas puntales, asnillas, andamios, grúas y otras instalaciones análogas, carga y descarga de los mismos
TARIFA 1. Andamios, grúas y otras instalaciones análogas | 0,57€ /M2/ día |
TARIFA 2. Vallas, puntales y análogos (incluidos ocupación de vía pública con mercancías, materiales de construcción o similar) | 0,21 €/ M2/ día |
TARIFA 3. Contenedores de escombro | 2,59€/día/ unidad |
MÍNIMO POR LIQUIDACIÓN (para cubrir los gastos de gestión administrativa de la autorización). | 10,00€ |
EPÍGRAFE 2. Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.
En los aprovechamientos de la vía pública, parques y jardines municipales con mesas, sillas, toldos y demás elementos sombreadores y enrejados, setos y otros elementos verticales, se tomará como base la superficie ocupada por los mismos computada en metros cuadrados.
Cuando el espacio esté delimitado por mamparas, enrejados, setos, plantas u otros elementos cualesquiera, en forma que resulte delimitada en línea vertical la zona total o parcialmente ocupada, se considerará como superficie ocupada a efectos del cálculo del tributo la comprendida dentro de tal delimitación vertical.
Cuando el espacio no esté delimitado por mamparas, enrejados, setos, plantas u otros elementos cualesquiera se considerará como elemento cuantificador orientativo que la ocupación de una mesa y dos sillas se cifra en 2 m2 y la ocupación de una mesa y cuatro sillas se cifra en 3 m2. Esta estimación podrá modificarse mediante prueba en contrario.
Los aprovechamientos ya autorizados se prorrogarán tácitamente y se liquidarán por años naturales, las cuotas tendrán carácter irreducible y se devengarán el día primero de cada año.
TARIFA 1. Ocupación mesa, sillas, veladores e instalaciones análogas, por m2 y mes | 1, 5€ |
MINIMO POR LIQUIDACIÓN | 25,00€ |
EPÍGRAFE 3. Instalación permanente de quioscos en la vía pública.
TARIFA 1. Quiosco o instalaciones dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, cafés, refrescos, prensa, libros, expendeduría de tabaco, lotería, chucherías, etc. Por m2 y mes. | 3€ |
TARIFA 2. Quioscos o instalaciones dedicados a la venta de helados, refrescos y demás artículos propios de temporada y aquellos otros no determinados expresamente en otro epígrafe de esta Ordenanza. Por m2 y mes. | 3€ |
MÍNIMO POR LIQUIDACIÓN | 25€ |
EPÍGRAFE 4. Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico
TARIFA 1. Por instalación de puestos de venta de cualquier clase en la vía pública, mercadillo semanal por m2 y semestre | 31,67€ |
TARIFA 2. Por instalación de cualquier tipo de circos, teatro o espectáculo, por m2 y semana, (máximo 200 euros/semana) | 0,52€ |
TARIFA 3.1. Atracciones y análogos (liquidaciones diarias) | 20€/día |
TARIFA 3.1. Atracciones y análogos (liquidaciones semanales) | 80€/semana |
TARIFA 3.1. Atracciones y análogos (liquidaciones trimestrales) | 400€/trimestre |
TARIFA 4. Por instalación de puestos, casetas de venta y barracas por m2 y día | 1,20 € |
TARIFA 5. Rodajes cinematográficos, publicitarios y análogos, por m2 y día | 8,00 € |
MÍNIMO LIQUIDACIONES DIARIAS | 10,00€ |
EPÍGRAFE 5, Apertura de zanjas, calicatas y calas, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimentos o aceras.
TARIFA 1. Zanjas y calicatas hasta 1 m de ancho | 0,52 € /metro lineal/ día |
TARIFA 2. Zanjas y calicatas que excedan 1 m de ancho | 0,62 € /metro lineal/ día |
EPÍGRAFE 6, Aparatos para venta automática y otros análogos
TARIFA 1. Aparatos para venta automática y otros análogos | 60 € /unidad / anual |
EPÍGRAFE 7. Entrada de vehículos a través de las aceras, reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo (vados), parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
Se tomará como base del presente tributo la superficie en metros cuadrados de la entrada o paso de carruajes o de la parada o reserva correspondientes, superficie que se computará en el punto de mayor amplitud o anchura del aprovechamiento, esto es, la existente entre las placas de reserva.
Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
TARIFA 1. Locales destinados a garajes comerciales considerados como tales en el Impuesto sobre Actividades Económicas, otros negocios de automoción y garajes y aparcamientos de viviendas comunitarias con capacidad para más de 20 vehículos, por metro2 y año | 33,89€ |
TARIFA 2. Locales destinados a negocios distintos de los anteriores, y garajes de viviendas comunitarias con capacidad de hasta 20 vehículos. Por m2/año | 22,59€ |
TARIFA 3. Por entradas a fincas de propiedad y uso particular, por m2 de dominio público ocupado y año | 11,29€ |
TARIFA 4. Las paradas de autobuses urbanas e interurbanas para uso exclusivo de las empresas de viajeros, satisfarán anualmente una cuota, para parada reservada, por m2 y año | 16,95€ |
TARIFA 5. Parada de taxi en la vía pública, considerando 18 m2 por vehículo con parada reservada | 79,08€ |
TARIFA 6. Reserva de espacios de uso diverso provocados por necesidades ocasionales, incluido camiones de mudanza, por cada metro y mes a que alcance la reserva, | 0,89€ |
MÍNIMO POR LIQUIDACIÓN | 25,00€ |
MAXIMO POR LIQUIDACIÓN | 225,92 |
La adquisición de la placa se regirá por el precio de mercado, es decir, la cuantía realmente abonada por este Ayuntamiento para su adquisición.
EPÍGRAFE 8. Ocupación del vuelo de la vía pública mediante toldos y marquesinas
TARIFA 1. Por m2 o fracción de la superficie de los balcones, toldos y similares al año | 8,50€ |
MÍNIMO POR LIQUIDACIÓN | 25€ |
EPÍGRAFE 9. Aprovechamiento especial del dominio público municipal con cajeros automáticos de establecimientos de crédito instalados en su fachada u ocupación de aceras o vías públicas
EPÍGRAFE 10. Aprovechamiento especial del dominio público municipal de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la tasa consistirá en todo caso y sin excepción alguna en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
LIQUIDACIÓN ANUAL | 400,00€ |
Artículo 7.BONIFICACIONES
Los sujetos pasivos que tengan domiciliadas las deudas tributarias de vencimiento periódico generadas por el devengo de la tasa gozarán de una bonificación de un 1,5% de la cuota.
Los requisitos para ser beneficiarios de esta bonificación son:
- Domiciliar las deudas antes referidas, al menos con dos meses de antelación al comienzo del periodo recaudatorio.
Artículo 8.OBLIGACIONES FORMALES
- Las entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados por esta Ordenanza presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión, duración y carácter del aprovechamiento requerido, asimismo en su caso se acompañará croquis correspondiente del lugar exacto del emplazamiento de la instalación.
- 2. También deberán presentar la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya concedidos.
- Los titulares de las licencias de vados, incluso los que estuvieran exentos del pago de derechos, deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas de forma permanente, delimitando la longitud del aprovechamiento.
La falta de instalación de las placas o el empleo de otras distintas a las reglamentarias impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento.
Los titulares de las licencias deberán colocar la placa reglamentaria facilitada por el Ayuntamiento previo pago de la misma.
- Los titulares de los aprovechamientos al caducar la licencia concedida deberán proceder a retirar de la vía pública las instalaciones o elementos. En el caso de los toldos y marquesinas, tras la baja se deberá retirar el toldo o marquesina, considerándose de alta mientras no se proceda a su retirada.
- Para la determinación de la tasa por quioscos, barracas y demás puestos de venta, se tomará como base el valor de la utilización privativa de la superficie del suelo ocupada por el quiosco. A estos efectos, se entenderá por superficie ocupada la que realmente ocupe la construcción más una franja de un metro de anchura paralela al frente de la línea exterior del mostrador o instalación que se utilice para el correspondiente servicio.
Artículo 9.- NORMAS DE GESTIÓN
- Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, el sistema de gestión y cobro se realizará mediante liquidación por ingreso directo notificada al domicilio fiscal que figura en la solicitud, por la cuantía señalada en el artículo 6 de la presente ordenanza.
- En ejercicios posteriores al de la solicitud del alta el cobro de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial se hará mediante liquidaciones periódicas según el tipo de ocupación señalada en el artículo 6 de esta ordenanza, las cuales serán notificadas por edictos según establece el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- En la tasa por aprovechamientos especiales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.
Artículo 10.
Según lo preceptuado en el artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, si por causas no imputables al sujeto pasivo, no tiene lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial procederá la devolución del importe correspondiente.
Artículo 11.
Todas las personas obligadas a proveerse de licencia con arreglo a esta Ordenanza deberá tenerla consigo para exhibirla a petición de cualquier Autoridad, Agente o empleado municipal, bajo apercibimiento de que toda negativa a exhibirla podrá ser considerada como defraudación sujeta a las responsabilidades a que hubiera lugar pudiendo llegase incluso al cese de la actividad y decomiso de los géneros y enseres.
Artículo 12. RESPONSABILIDAD
- A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.
Artículo 13. INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Cantabria y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL nº 13 TASA POR LICENCIAS DE AUTOTAXI Y VEHÍCULOS DE ALQUILER
En uso de las facultades contenidas en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15.1 y 20.4.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda la imposición de la Tasa por otorgamiento de licencias de auto taxis y vehículos de alquiler, y aprueba la presente Ordenanza reguladora de la misma.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE
Constituyen el hecho imponible los siguientes conceptos:
- a) Concesión y expedición de licencias.
- b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente.
- c) Sustitución de los vehículos afectos a las licencias.
- d) Revisión extraordinaria de vehículos a instancia de parte
- e) Derechos de examen para la obtención del permiso municipal de conductor.
- f) Expedición del permiso municipal para conducir vehículos de alquiler.
- g) Expedición de duplicados de licencias y permisos municipales de conducir.
- h) Expedición de permisos de salida del término provincial
- i) Revisión anual de vehículos cuando proceda.
Artículo 3. DEVENGO
Se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud de licencia que inicie el expediente, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
En tanto no sea adoptado acuerdo municipal, el desistimiento o la renuncia en la petición de licencia de auto taxi y demás vehículos de alquiler, se liquidará el 80 por 100 de los derechos a ellos correspondiente. No se admitirá renuncia o desistimiento formulado una vez haya transcurridos seis meses desde el requerimiento de pago.
Artículo 4. SUJETOS PASIVOS
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que soliciten las licencias, la sustitución o revisión de vehículos o los derechos objeto del hecho imponible.
Artículo 5. RESPONSABLES
- Serán responsables subsidiariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Artículo 6. CUOTA TRIBUTARIA
Las cuotas tributarias de los conceptos comprendidos en la presente Ordenanza serán las siguientes:
- a) Concesión y expedición de licencias:
Licencias de la clase A (auto taxi): 347,57 euros
- b) Autorización en la transmisión de licencias:
Clases A o B: 138,10 euros
- b) Por prestación de servicios, consistentes en la reglamentaria revisión anual ordinaria: 21,20 euros
En el supuesto de sustitución del vehículo por otro nuevo, los derechos satisfechos por la revisión anual reglamentaria del vehículo sustituido se aplicarán a la revisión del vehículo sustituto.
Artículo 7. NORMAS DE GESTIÓN
1.-Vistos los artículos 26 y 27 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, R.D. L. 2/2004, se establece como sistema de cobro el régimen de autoliquidación y depósito previo.
2.-Según lo preceptuado en el artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, si por causas no imputables al obligado al pago del tributo, no tiene lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local procederá la devolución del importe que corresponda.
Artículo 8. INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de Cantabria y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL nº 14 TASA POR INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD EN CARTELES, COLUMNAS Y OTRAS INSTALACIONES
En uso de las facultades contenidas en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15.1 y 20.3.s) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda la imposición de la Tasa por instalación de anuncios ocupando terrenos de uso público local, y aprueba la presente Ordenanza reguladora de la misma.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE
Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local para la exhibición de anuncios.
Artículo 3. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
La obligación de pagar las tasas reguladas en esta Ordenanza nace desde que se inicia la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos. A estos efectos se entenderá iniciada la utilización privativa o el aprovechamiento especial el día primero a que se refiere la autorización para la ocupación cuando en aquella se fije concretamente dicha fecha. En otro caso se entenderá iniciada la ocupación el día de concesión de la autorización.
Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de carácter anual, el devengo se produce el primero de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia, con el prorrateo de la cuota por trimestres, incluido el de inicio o cese en el aprovechamiento.
Artículo 4. SUJETO PASIVO
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.
Artículo 5. BASE IMPONIBLE
Se tomará como base de la presente exacción:
En los aprovechamientos que se caractericen por la ocupación del terreno:
- Por ocupación directa del suelo: el valor de la superficie del terreno ocupado por el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias y el tiempo de duración de la actividad.
- Por ocupación directa del vuelo: el valor de la superficie de vía pública sobre la que se proyecten los elementos constitutivos del aprovechamiento, y la duración.
- Por ocupación del subsuelo: el valor de la superficie del terreno alzado sobre el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias, y la duración.
Artículo 6. CUOTA TRIBUTARIA
- Por cada m2 o fracción del anuncio a insertar y día: 0,031 €
- Mínimo por liquidación: 19,07 €
- Cuota anual carteles polideportivo (por módulo): 30 €
Artículo 7. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES.
Los sujetos pasivos que tengan domiciliadas las deudas tributarias de vencimiento periódico generadas por el devengo de la tasa gozarán de una bonificación de un 1,5% de la cuota.
Los requisitos para ser beneficiarios de esta bonificación son:
- Domiciliar las deudas antes referidas, al menos con dos meses de antelación al comienzo del periodo recaudatorio.
- Los sujetos pasivos deberán estar al corriente con las obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Colindres.
Artículo 8. OBLIGACIONES FORMALES.
Las entidades o particulares interesados en la utilización del dominio público regulados por esta Ordenanza presentarán en el ayuntamiento solicitud detallada del anuncio e instalación, en su caso, a utilizar, la superficie a ocupar, así como se acompañará de un croquis correspondiente al lugar exacto del emplazamiento de la instalación.
Artículo 9. NORMAS DE GESTIÓN.
1.- Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos el régimen de autoliquidación y depósito previo. En ningún caso podrá exigirse la tasa en régimen de autoliquidación cuando las solicitudes se efectúen con posterioridad a la fecha en que haya comenzado la utilización privativa o el aprovechamiento especial. En este caso el beneficiario deberá abonar un 15% de recargo sobre la tasa correspondiente.
2.- Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de carácter anual, el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos de cobro periódico y de notificación colectiva, una vez incluidos en las correspondientes matrículas.
Artículo 10. INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de Cantabria, y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
DESCARGAR EN FORMATO PDF LA ORDENANZA FISCAL Nº 14
ORDENANZA FISCAL nº 15 TASA POR MEDICIONES DE RUIDOS
Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de la Tasa correspondiente a la prestación del servicio municipal de “Medición de Ruidos y vibraciones en locales y establecimientos”, bien se efectúe el mismo a través de los servicios municipales como a través de empresas mediante contrato de Asistencia técnica.
Artículo 2. HECHO IMPONILE
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por los Servicios Municipales, bien directamente o a través de contratista intermedio, del servicio de inspección consistentes en medición de ruidos en locales o establecimientos públicos al objeto de verificar el cumplimiento por estos de la normativa municipal sobre control de ruidos y vibraciones.
El procedimiento y sistema de medición se efectuará de conformidad con la Ordenanza Municipal reguladora de la apertura de establecimientos y de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones.
Artículo 3. DEVENGO
La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio de control de ruidos en locales y establecimientos y se produce con la efectiva realización de la medición por el Ayuntamiento, bien directamente o a través de contratista.
Artículo 4. SUJETO PASIVO
Es sujeto pasivo de la presente tasa la persona natural o jurídica que insta la prestación del servicio, a este efecto se considerará que insta el servicio:
- a) En el caso de inspecciones efectuada a instancia de terceros o colindantes:
- El denunciante si tras la medición no puede acreditarse el incumplimiento por el denunciado de la normativa sobre ruidos.
- El titular de la licencia del local objeto de medición en el caso de que esta acredite el incumplimiento de la normativa sobre nivel de ruidos o aislamiento acústico.
- b) Inspecciones efectuadas de oficio por el Ayuntamiento:
En el caso de mediciones efectuadas de oficio por el Ayuntamiento, el obligado al pago será:
- El Ayuntamiento si tras la medición no puede acreditarse el incumplimiento por el denunciado de la normativa sobre ruidos.
- El titular de la licencia del local objeto de medición en el caso de que esta acredite el incumplimiento de la normativa sobre nivel de ruidos o aislamiento acústico.
- c) Medición a instancia del titular de la licencia de actividad correspondiente al local de medición.
En el caso de mediciones a instancia de los titulares de la licencia de las actividades que se desarrollen en el local objeto de medición el obligado al pago será el solicitante de la misma.
- d) Se entiende que no existe incumplimiento que genera obligación de contribuir por el denunciante, o titular de la licencia del local o establecimiento, cuando las mediciones efectuadas no señalen la superación de los límites de control de ruidos de más de un 5% sobre el valor máximo permitido.
Artículo 5. DEPÓSITO PREVIO
En los casos previstos en los apartados a) y c) del artículo anterior será exigido el depósito de la Tasa en la tesorería municipal o entidades bancarias colaboradoras por parte del interesado con carácter previo a la realización de la medición correspondiente.
No obstante, el Ayuntamiento, en aquellos casos en los que se entiendan que inciden circunstancias de interés general, a la vista de la denuncia presentada, podrá asumir la inspección e oficio sin exigir el depósito previo, sin que por ello pierda su condición de sujeto pasivo obligado al pago de la tasa el denunciante si de la medición efectuada se desprende la no justificación de la causa alegada.
Artículo 6. BASE IMPONIBLE Y CUOTA
- La base imponible queda establecida en las tarifas atendiendo a la naturaleza de los servicios prestados.
- El importe de la presente tasa se establece en la cuantía de 325 euros por medición.
- Para el supuesto de primera denuncia cuya verificación no acredite el incumplimiento de la normativa municipal la cuota se reducirá en el 90% de la cuota señalada anteriormente.
Artículo 7. NORMAS DE GESTIÓN
Previa a la concesión de licencia de apertura o reapertura de establecimientos sujetas al Reglamento de Espectáculos Públicos y actividades recreativas el titular de la misma deberá aportar informe visado emitido por técnico competente que acredite el cumplimiento de la normativa municipal en materia de control de ruidos.
En caso de no ser aportado por el interesado se deberá efectuar, con carácter previo a la obtención de la licencia de apertura o reapertura, el citado informe por los Servicios Municipales, siéndole en este caso de aplicación la presente Ordenanza.
No será exigible el informe señalado en el apartado 1 de este artículo en aquellas licencias de reapertura en las que se hubiese emitido el mismo en ejercicios anteriores y no se hayan producido modificaciones, obras o alteraciones en los elementos generadores de ruidos o en la configuración física del local, sin perjuicio de lo cual por el Ayuntamiento se podrán efectuar cuantas inspecciones se entiendan oportunas para garantizar el cumplimiento de la normativa de control de ruidos.
Artículo 8. INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de Cantabria y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL nº 18 TASA POR SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS Y BAUTIZOS CIVILES EN LOS EDIFICIOS MUNICIPALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto Legislativos 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundidos de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por prestación del servicio de celebración de bodas y bautizos civiles en la Casa Consistorial y Casa de Cultura, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLRHL citado.
Artículo 2.
Es objeto de la presente ordenanza la regulación de la tasa por la prestación de los servicios de celebración de bodas o bautizos civiles en la Casa Consistorial y la Casa de Cultura, tanto a cubierto como al aire libre.
Artículo 3.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal y administradora que se genera por la prestación del servicio de bodas civiles y bautizos civiles.
Artículo 4.
Están obligados al pago de la tasa las personas que soliciten el servicio.
Artículo 5.
Empadronados | No empadronados | |
Salón de Plenos/Casa de Cultura (lunes a viernes) | 125 € | 200 |
Salón de Plenos/Casa de Cultura (sábados, domingos y festivos) | 150 | 200 |
Jardines Casa de Cultura (lunes a viernes) | 135 | 200 |
Jardines Casa de Cultura (sábados, domingos y festivos) | 160 | 200 |
Artículo 6.
La obligación de pago por el servicio de bodas y bautizos civiles en la Casa Consistorial nace desde que tenga lugar la solicitud para la prestación del servicio,
Artículo 7.
Tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100 de la tasa aquellos solicitantes que, previo informe emitido por los Servicios Sociales, se encuentren en situación de vulnerabilidad y exclusión social.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de Cantabria y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.”